Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LRITF · Artículo 40

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lritf:article:40. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T06:57:26.609663Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

SHA-256 fuente: d6f645e6a7d3c2eeb46905d4d24ecd8e078907057dc034cda715abf019ce8491. SHA-256 texto: 384d15c65480d8c0af340e240c6a9b08bca90701f13072157f446b76c686b3d0.

Texto completo

La ITF que reciba la autorización en términos del presente Capítulo, deberá acreditar a la CNBV, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de operaciones, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. La sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;

II. Cuenta con el capital mínimo suscrito y pagado que le corresponda;

III. Sus consejeros y directivos cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, y

IV. Cuenta con la Infraestructura Tecnológica, controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus servicios, así como con las políticas, procedimientos, manuales y demás documentación que conforme a esta Ley y las disposiciones que de ella emanen deban tener.

La CNBV podrá practicar las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo. Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónicos, las visitas de inspección deberán efectuarse por la CNBV y el Banco de México a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La CNBV podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Referencias expresas registradas