LRITF · Artículo 103
Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lritf:article:103. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T06:57:26.609663Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las multas previstas en esta Ley que le corresponde imponer a la CNBV serán las siguientes:
I. Multa de 1,000 a 5,000 UMA a las personas distintas a las autorizadas que en su nombre, denominación, razón social, publicidad, establecimientos, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, usen las palabras ITF, institución de tecnología financiera, institución de financiamiento colectivo, institución de fondos de pago electrónico, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que puede inferirse la realización de las actividades reservadas para las ITF, salvo aquellas exceptuadas conforme a esta Ley;
II. Multa de 3,000 a 15,000 UMA a las ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 13 y 48, tercer párrafo de esta Ley;
III. Multa de 1,000 a 150,000 UMA por no cumplir en tiempo los requerimientos que formulen las Autoridades Financieras o cualquier otra autoridad competente, de conformidad con la presente Ley;
IV. Multa de 30,000 a 150,000 UMA por lo siguiente:
a) No incluir la información transaccional en el registro de cuentas que deban llevar conforme a la presente Ley, y
b) Por no cumplir con los requisitos de seguridad y continuidad de la operación de los registros de cuenta a que se refiere el artículo 48 de esta Ley;
V. Multa de 30,000 a 150,000 UMA por lo siguiente:
a) A las ITF, Entidades Financieras o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos por realizar actividades no autorizadas en términos de esta Ley; b) Difundir información falsa o engañosa o que induzca al error, a través de las ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o de cualquier otra forma para la realización de las Operaciones a que se refiere esta Ley;
c) Omitir la divulgación de información que establece esta Ley;
d) Tratándose de instituciones de financiamiento colectivo, por omitir obtener la constancia de conocimiento de riesgos de los inversionistas señalado en el artículo 18, fracción III de esta Ley o no proporcionar los medios necesarios para lograr la formalización de las Operaciones a sus Clientes señalados en el artículo 18, fracción V de esta Ley;
e) Tratándose de instituciones de financiamiento colectivo, divulgar cualquier tipo de publicidad o información sobre los proyectos o servicios en términos distintos de los señalados en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 18, fracción II de esta Ley, y
f) No contar con los registros a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;
VI. Multa de 20,000 a 100,000 UMA a las ITF que inicien sus actividades sin acreditar a la CNBV el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 40 de esta Ley;
VII. Multa de 15,000 a 100,000 UMA a las ITF que:
a) No cumplan con lo dispuesto en los artículos 41 y 46 de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho artículo 41;
b) No cumplan con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general a que se refiere dicha disposición;
c) Desvíen los recursos de sus Clientes a cualquier fin distinto al pactado;
d) Excedan los límites especificados en el artículo 44 de esta Ley o en las disposiciones a que se refiere dicho artículo respecto de las instituciones de financiamiento colectivo, y
e) Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le confieren a las Autoridades Financieras;
VIII. Multa de 10,000 a 100,000 UMA a los auditores externos independientes que omitan suministrar a la CNBV los informes, opiniones y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones en contravención a lo establecido en el artículo 52, segundo párrafo de esta Ley;
IX. Multa de 1 a 15,000 UMA que impondrá la CNBV a las ITF por no dar respuesta en los plazos otorgados para la atención de los requerimientos de información, documentación, aseguramiento, desbloqueo de cuentas, transferencia o situación de fondos formulados por las autoridades competentes señaladas;
X. Multa de 15,000 a 75,000 UMA a las Entidades Financieras y las ITF que no establezcan interfaces de programación de aplicaciones informáticas con el fin de compartir y transaccionar datos con aquellas Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que cumplan con lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por las Autoridades Financieras conforme a los artículos 76 y 77 de este ordenamiento; XI. Multa de 25,000 a 100,000 UMA a las Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que utilicen para fines distintos a lo acordado de manera contractual con otras ITF o Entidades Financieras o, en caso de datos transaccionales, a lo autorizado por sus Clientes, la información y datos intercambiados a través de interfaces de programación de aplicaciones informáticas con una Entidad Financiera u otra ITF;
XII. Multa de 2,000 a 15,000 UMA a las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y las Entidades Financieras que en términos del artículo 89 de esta Ley, omitan o entreguen fuera de plazo el reporte;
XIII. Multa de 1,000 a 150,000 UMA a las ITF, transmisores de dinero y las Entidades Financieras cuando interrumpan el acceso a la información en términos distintos a los que se refiere el artículo 76 de esta Ley o no notifiquen de la interrupción a las Comisiones Supervisoras. Esta misma sanción podrá ser impuesta por la CNSF y la CONSAR en el ámbito de sus respectivas competencias, y
XIV. Multa de 2,000 a 10,000 UMA por las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que emita la CNBV o en conjunto con el Banco de México, conforme a la presente Ley, y que no tengan sanción expresamente señalada en este ordenamiento.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.