Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 90 Bis

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:90-bis. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

Las instituciones de crédito, en la celebración de operaciones con el público en general, deberán utilizar los servicios de apoderados, representantes, funcionarios y empleados que cuenten con conocimientos o capacidad técnica respecto de las características de las operaciones que se ofrezcan o celebren. Las instituciones serán responsables de proporcionar capacitación a su personal para cumplir con lo anterior.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar, en protección de los intereses del público ahorrador, las personas que, acorde con sus funciones, deberán acreditar la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio ante algún organismo autorregulatorio bancario.

Artículo adicionado DOF 01-02-2008

Referencias expresas registradas