LIC · Artículo 9o
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:9. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta Ley y, particularmente, con lo siguiente:
I. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de la presente Ley;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo previsto en esta Ley, y
IV. Su domicilio social estará en el territorio nacional.
Los estatutos sociales, así como cualquier modificación a los mismos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Una vez aprobados los estatutos sociales o sus reformas, el instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial. Párrafo reformado DOF 01-02-2008