LIC · Artículo 7 Bis 3
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:7-bis-3. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá facultades para:
I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios bancarios, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin efectos;
II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios bancarios, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes, y
III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios bancarios cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y demás disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.
Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, dicha Comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, la Comisión deberá escuchar al interesado y al organismo de que se trate.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008