LIC · Artículo 60
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:60. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites siguientes: Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, o Fracción adicionada DOF 10-01-2014
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de la cuenta. Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones. Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes. Párrafo adicionado DOF 01-02-2008