Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 56

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:56. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

En caso de que el titular tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la legislación especial en la materia, la institución de crédito entregará el importe a los beneficiarios, en los términos establecidos en la resolución de la Declaración Especial de Ausencia correspondiente. Párrafo adicionado DOF 22-06-2018

Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.

Artículo reformado DOF 23-03-2009

Referencias expresas registradas