LIC · Artículo 55
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:55. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las inversiones con cargo a la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley, se sujetarán a los siguientes límites:
I. No excederá del sesenta por ciento de la parte básica del referido capital neto de la institución el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;
II. El importe de las adaptaciones y mejoras al mobiliario e inmuebles no podrá exceder del diez por ciento de la parte básica del propio capital neto de la institución. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado, y
III. El importe total de inversiones en el capital de sociedades a que se refiere el artículo 89 de esta Ley no podrá exceder del menor de los siguientes montos:
a) El equivalente al cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, o
b) El excedente de la parte básica del capital neto de la institución sobre el capital mínimo.
La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que reciban en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su favor, no podrá exceder de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley.
Asimismo, las instituciones de crédito que reciban bienes, derechos y títulos en pago de adeudos o por adjudicaciones en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su favor, que no deban conservar en su activo, deberán realizar el registro contable y la estimación máxima de valor que la propia Comisión establezca para estos supuestos al amparo de lo previsto en los artículos 99 y 102 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 01-02-2008