LIC · Artículo 54
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:54. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Los reportos sobre valores que celebren las instituciones de crédito se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como a lo siguiente: Párrafo reformado DOF 23-07-1993
I. Se formalizarán, al igual que sus prórrogas, de la manera que mediante reglas de carácter general determine el Banco de México, no siendo necesario que dichos reportos consten por escrito; Fracción reformada DOF 23-07-1993
II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;
III. El plazo del reporto y, en su caso, los de sus prórrogas podrán pactarse libremente por las partes, sin exceder los plazos que para tales efectos establezca el Banco de México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y Fracción reformada DOF 23-07-1993
IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.