LIC · Artículo 5 Bis 2
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:5-bis-2. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquéllas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos, no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, y serán aplicables las demás reglas que señala el artículo 5 Bis 1 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008