LIC · Artículo 48 Bis 3
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:48-bis-3. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
En los créditos, préstamos o financiamientos que las instituciones de crédito otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las instituciones de crédito estarán obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los términos del crédito.
Artículo adicionado DOF 15-06-2007