LIC · Artículo 46 Bis 3
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:46-bis-3. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las instituciones de crédito al celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones otorguen para la realización de las actividades que le son propias, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Sólo podrán celebrar tales operaciones, cuando correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general, o II. Cuando se trate de créditos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito; para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la institución de crédito tenga establecidas para el público en general.
La restricción a que se refiere este artículo, resulta igualmente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las instituciones de crédito con el o los comisarios propietarios o suplentes de la propia institución, así como los auditores externos independientes.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008