Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 46 Bis 2

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:46-bis-2. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de esta Ley no eximirá a las instituciones de crédito, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la institución, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a los prestadores de los servicios o comisionistas a que se refiere el artículo 46 Bis 1 anterior, por conducto de las instituciones de crédito, información, incluyendo libros, registros y documentos, respecto de los servicios que les provean, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que las instituciones de crédito deberán observar para asegurar la continuidad de los servicios que éstas proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.

Artículo adicionado DOF 01-02-2008

Referencias expresas registradas