Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 39

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:39. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

La distribución de las utilidades y, en su caso, la cuota de liquidación, se hará en proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el límite de las aportaciones. Si hubiere pérdidas del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse la distribución de utilidades.

Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido.

Referencias expresas registradas