LIC · Artículo 38
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:38. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
El capital social de las instituciones de banca de desarrollo podrá ser aumentado o reducido a propuesta del Consejo Directivo, por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso de reducción, el consejo propondrá si la misma se efectúa mediante reducción del valor nominal de los certificados o amortización de una parte de ellos. En este último supuesto, los certificados de la serie "B" que corresponda amortizar serán determinados por sorteo ante la Comisión Nacional Bancaria.
Para efectos de la reducción, por canje o amortización, los certificados de la serie "B" se considerarán a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de banca de desarrollo podrán adquirir transitoriamente los certificados de la serie "B", representativos de su propio capital.