LIC · Artículo 29 Bis 5
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:29-bis-5. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Cuando, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores detecte la actualización de cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, deberá comunicar dicha situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y a la institución fiduciaria en el fideicomiso que se haya constituido conforme a dicho artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de que la institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior, salvo que la propia Comisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario soliciten que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere la Sección Quinta del presente Capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 29 Bis 12 de la presente Ley. Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción V citada en el párrafo anterior, deberá proceder de conformidad con esta Ley y con la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, en caso de que se actualice el supuesto previsto en el inciso c) de la fracción VII del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá a declarar la revocación de la autorización señalada en ese mismo precepto. Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Artículo adicionado DOF 06-07-2006