LIC · Artículo 29 Bis 15
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:29-bis-15. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
En el evento de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya resuelto que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de este ordenamiento y dicha institución haya incumplido el pago del crédito de última instancia que el Banco de México le hubiere otorgado, en términos del artículo 29 Bis 13 de esta Ley, el administrador cautelar deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que dicha institución cubra el referido crédito que le fuera otorgado por el Banco de México.
El crédito que en términos del párrafo anterior otorgue el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se sujetará, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 156 al 164 de esta Ley. Por el otorgamiento de dicho crédito, el Instituto se subrogará en los derechos que el Banco de México tuviere en contra de la institución acreditada, incluyendo las garantías.
Una vez que se subroguen los derechos en términos del párrafo anterior, la garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y tendrá preferencia sobre cualquier otra obligación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014