LIC · Artículo 29 Bis 14
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:29-bis-14. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
A fin de preservar su estabilidad financiera y evitar el deterioro de su liquidez, las instituciones de banca múltiple que reciban créditos a los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán observar, durante la vigencia de los respectivos créditos, las medidas siguientes:
I. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales.
En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en esta fracción será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca;
II. Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
III. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta Ley; IV. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple pague el crédito de última instancia otorgado por el Banco de México;
V. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la institución, y
VI. Las demás medidas que el Banco de México, en su caso, acuerde con la institución acreditada.
Los actos jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en las fracciones anteriores serán nulos.
Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo relativo a la implementación de las referidas medidas en sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables. Adicionalmente, las medidas señaladas en las fracciones IV), V) y VI) deberán incluirlas en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014