Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 274

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:274. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

Las acciones que deriven de los actos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna intervención en los procedimientos dirigidos a mantener los niveles de capitalización o de liquidez, o bien los relativos a la intervención, revocación o resolución de instituciones, prescribirán en un plazo de un año, que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubieren producido.

En todo caso, las reclamaciones que se presenten para obtener el pago una indemnización por daños y perjuicios se tramitarán, en lo conducente, mediante el procedimiento previsto en el Capítulo III de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que por su monto no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante el recurso de revisión en vía administrativa en términos de la Ley indicada. Las indemnizaciones a que se refiere esta Ley, se cubrirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, o en su caso, de acuerdo a la correspondiente normativa presupuestal de cada institución.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Referencias expresas registradas