LIC · Artículo 263
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:263. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador judicial, emitirá el balance final de la liquidación judicial cuando se hubiere actualizado algunos de los supuestos siguientes:
I. Si se hubiere efectuado el pago a los acreedores en términos de la presente Sección y no quedaran más bienes por realizarse;
II. Si se hubiere celebrado un convenio de pago con los acreedores reconocidos en los términos establecidos en el artículo 246 de esta Ley, o
III. Si se demuestra que los bienes de la institución son insuficientes aún para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley.
El liquidador judicial deberá presentar el balance al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial quien a su vez le ordenará su publicación por tres veces, de diez en diez días hábiles bancarios, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.
El mismo balance, así como los documentos y libros de la institución de banca múltiple, estarán a disposición de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación, para acudir ante el propio juez de distrito que conozca de la liquidación judicial a presentar su inconformidad la cual se substanciará en la vía incidental. Una vez que haya transcurrido dicho plazo o cuando exista sentencia ejecutoriada, el liquidador judicial procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio, el balance final de la liquidación judicial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014