LIC · Artículo 260
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:260. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
El liquidador judicial podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de los activos de la institución enajenarla como parte de un conjunto de bienes.
En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el liquidador judicial realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.
En todos los casos, el pago al acreedor ejecutante deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del conjunto de bienes de que se trate.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014