LIC · Artículo 257
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:257. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
El liquidador judicial podrá oponerse a la demanda de separación, cuando se trate de bienes en posesión de la institución de banca múltiple declarada en liquidación judicial en virtud de contratos de arrendamiento puro o financiero, cuya utilización por la institución, durante el procedimiento de liquidación judicial, sea indispensable.
El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, oyendo al titular del bien de que se trate, dictará la resolución que corresponda, la cual podrá comprender la prórroga del contrato de arrendamiento, hasta por el tiempo que dure el procedimiento de la liquidación judicial, mediante el pago de la renta estipulada en el contrato respectivo, la cual se incrementará anualmente en un porcentaje igual al de la inflación observada en el año inmediato anterior, según las publicaciones del Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014