Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 254

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:254. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de esta Ley, podrán separarse de los activos de la institución declarada en liquidación judicial los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:

I. Los que sean reivindicables por terceros con arreglo a las leyes;

II. Los inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;

III. Los muebles vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de la liquidación judicial;

IV. Los bienes que estén en poder de la institución por arrendamiento;

V. Aquéllos que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que presten servicios a ésta;

VI. Aquéllos que se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y

VII. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por cuenta de las autoridades fiscales.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Referencias expresas registradas