Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 248

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:248. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

El liquidador judicial deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos líquidos a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que cuente la institución de banca múltiple correspondiente, en instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.

En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los acreedores, el liquidador judicial repartirá sólo el monto que no sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución correspondiente. La diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando se resuelvan las impugnaciones se procederá a efectuar los pagos respectivos.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Referencias expresas registradas