LIC · Artículo 242
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:242. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Los siguientes créditos serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los mencionados en el artículo 241 de esta Ley:
I. Los referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes del patrimonio de la institución, su refacción, conservación y administración, y
III. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio del patrimonio de la institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014