LIC · Artículo 24 Bis 2
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:24-bis-2. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere el artículo 24 Bis 1 de la presente Ley, para lo cual tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos;
II. Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración, y
III. Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones. En estas disposiciones, la referida Comisión podrá establecer los casos y condiciones en los que el comité de riesgos de la institución de crédito podrá llevar a cabo las funciones del comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a los criterios que determine en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, podrá exceptuar a las instituciones de banca múltiple de contar con un comité de remuneraciones.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014