LIC · Artículo 237
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:237. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
El estado de cierre de las oficinas y sucursales de la institución que sea declarada en liquidación judicial, se mantendrá en términos de lo dispuesto en el artículo 170 de la presente Ley, sin perjuicio de que el liquidador judicial establezca o, en su caso, modifique los términos y condiciones en los que dichas oficinas y sucursales permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las operaciones activas y de servicios que determine el propio liquidador judicial, supuesto en el cual deberá darse la publicidad establecida en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014