Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 235

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:235. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

SHA-256 fuente: 98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d. SHA-256 texto: 9fdb2e3e586a71c7b8eab9f6fb09d412a27ef7d97d60ca14913ceabe57e5a768.

Texto completo

Una vez que la institución de banca múltiple sea declarada en estado de liquidación judicial, el liquidador judicial deberá levantar un acta en que haga constar la entrega de la administración por parte del liquidador o el apoderado que éste designe y las modificaciones que, en su caso, sean procedentes al inventario levantado conforme al artículo 168 de esta Ley.

Al documento que se elabore conforme a este artículo deberá anexarse un ejemplar de los estados financieros auditados de la institución de banca múltiple a la fecha de su declaración judicial.

A solicitud del liquidador judicial, el juez que conozca de la liquidación judicial deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para asegurar la entrega de la administración de la institución al liquidador judicial.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Referencias expresas registradas