LIC · Artículo 233
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:233. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
A partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, le será aplicable lo establecido en los artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley, por lo que el liquidador judicial deberá realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo lo previsto en el presente Apartado.
Cuando en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014