Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 231

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:231. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

SHA-256 fuente: 98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d. SHA-256 texto: 402eafc21c5e281e8fe60d8e05a4fa12f19d042fb49d14d0aac31f180a25b5cf.

Texto completo

Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230, fracciones I, II y III de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como del orden público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos mencionados, el juez prevendrá al solicitante para que en un término de veinticuatro horas subsane dicha omisión.

Sólo podrá negarse la declaración de la liquidación judicial en el evento de que la solicitud correspondiente no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos indicados en el párrafo anterior.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Referencias expresas registradas