LIC · Artículo 220
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:220. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo o concluir la liquidación de una institución de banca múltiple, sin necesidad del acuerdo previo de asamblea de accionistas, lo hará del conocimiento del juez correspondiente, para que sin necesidad de trámite ulterior, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo anterior, una vez realizado el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 188 de esta Ley.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad judicial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014