LIC · Artículo 183
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:183. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
SHA-256 fuente: 98225a423eaa3dc47c9ec4ddb49ef8b188ed7f8e7e9ef17323a1c33e47e4284d. SHA-256 texto: 3476f29f294f9bc95856b6539e4c7ade1de723905cce88e8fa5b5c88b1c3ff2a.
Texto completo
El liquidador deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos a que se refiere el artículo 182 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que cuente la institución de banca múltiple en liquidación correspondiente, en instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014