Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 181

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:181. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I del artículo 180 de esta Ley se pagarán con el producto de la enajenación de los bienes afectos a la garantía respectiva con exclusión absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de dicho artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables a la constitución de dicha garantía o, en su defecto, a prorrata.

En el supuesto de que el valor de la garantía o gravamen real a que se refiere esta Ley, sea inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 180 de esta Ley, por la parte que no hubiere sido cubierta.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Referencias expresas registradas