LIC · Artículo 18
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:18. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las instituciones de banca múltiple se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 14, 17, 45-G y 45-H de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una institución de banca múltiple, se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos 13, 14, 17, 45-G y 45-H de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la institución quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley establece.
Artículo reformado DOF 23-12-1993, 15-02-1995, 01-02-2008, 10-01-2014