LIC · Artículo 179
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:179. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia, laudo laboral, o resolución administrativa firmes, mediante los cuales se declare la existencia de un derecho de crédito en contra de la institución de banca múltiple en liquidación, el acreedor de que se trate deberá presentar al liquidador copia certificada de dicha resolución.
El liquidador deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, determinando su orden de pago en los términos previstos en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014