Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 173

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:173. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

Las operaciones activas de las instituciones de banca múltiple se sujetarán a lo que se señala a continuación, a partir de la fecha en que éstas entren en estado de liquidación:

I. Los créditos se extinguirán en la parte de la que no hubieren dispuesto los acreditados, sin perjuicio de la validez de los demás términos y condiciones que correspondan;

II. Tratándose de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, los pagos, totales o parciales, realizados por los acreditados con posterioridad a la fecha a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no darán derecho a éstos para disponer del saldo que resulte a su favor, el cual se extinguirá en cada fecha de pago, y

III. Todos los medios para la disposición de créditos se tendrán por cancelados.

No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Referencias expresas registradas