LIC · Artículo 164
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:164. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos 156 a 163 de esta Ley, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales artículos en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014