LIC · Artículo 145
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:145. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Con el fin de que no se afecten los intereses del público en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores exigibles a las instituciones de crédito, en los casos de emplazamientos a huelga, antes de la suspensión de las labores, y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuidará que para el fin mencionado, durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas bancarias y continúen laborando los trabajadores, que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios.
En el caso de huelga a que se refiere el párrafo anterior, el aviso para la suspensión de labores deberá darse a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo, en términos de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014