LIC · Artículo 144
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:144. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las instituciones de banca múltiple que de cualquier forma acuerden llevar a cabo las conductas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, con personas morales que realicen actividades empresariales, se constituirán conjuntamente como agentes económicos que den lugar a concentraciones de mercado en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando en adición a lo señalado en dicha Ley:
I. Se condicione el acceso a la proveeduría de bienes o servicios de uno u otro agente económico, a la celebración de operaciones con la institución de banca múltiple que se trate.
II. Se establezca en exclusiva o se imponga la apertura de cuentas o el uso de medios de pago de la institución de banca múltiple vinculada a la persona moral de que se trate.
Las instituciones adicionalmente deberán observar lo previsto en el artículo 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros darán vista a la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando en el ejercicio de sus facultades detecten la existencia de alguna de las prácticas mencionadas en este artículo, a efecto de que esta última en el ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014