LIC · Artículo 143 Bis
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:143-bis. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de las autoridades financieras del exterior citadas en el artículo 143 de esta Ley y, con base en el principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las filiales. A discreción de dicha Comisión, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última las realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita, y
II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014