LIC · Artículo 141
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:141. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple cuando se determine la intervención a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, o cuando se lo solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en virtud de los métodos de resolución que sea necesario aplicar conforme a lo previsto en esta Ley.
Para efecto de lo señalado en el presente artículo, se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014