LIC · Artículo 139
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:139. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:
I. La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley;
III. La institución sea declarada en liquidación judicial, o
IV. Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.
En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.
Artículo reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014