LIC · Artículo 127
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:127. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Los servidores públicos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de dichas comisiones, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.
Dichos servidores públicos deberán cumplir con los requisitos del perfil del puesto que determinen las Comisiones, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en lo que resulte aplicable.
Artículo reformado DOF 09-06-1992. Fe de erratas DOF 03-07-1992. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014