LIC · Artículo 118
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:118. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones de crédito cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como resultado de las visitas de inspección practicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad serán preventivas con el objeto de preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones de crédito, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.
Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en ejercicio de su facultad de supervisión serán preventivas para la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros, conforme a lo previsto en esta y otras Leyes.
Artículo derogado DOF 30-12-2005. Adicionado DOF 10-01-2014