Colección parcial de cuatro instrumentos; fuentes y revisión limitadas a la publicación registrada. No acredita actualidad.

LIC · Artículo 114 Bis 6

Ley de Instituciones de Crédito

Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:114-bis-6. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.

Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.

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Texto completo

Los delitos a que hacen referencia los artículos 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 de esta Ley, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión de la liquidación o liquidación judicial, según corresponda, y sin perjuicio de su continuación.

Las decisiones del juez que conoce de la liquidación judicial no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir los delitos previstos en el párrafo anterior.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Referencias expresas registradas