LIC · Artículo 114 Bis 5
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:114-bis-5. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley, en el ejercicio de sus funciones, encuentre elementos que permitan presumir la existencia de alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos 114 Bis 1 a 114 Bis 4 de esta Ley, deberá informar a las autoridades competentes para que procedan en el ámbito de sus atribuciones.
En los delitos a que hace referencia el párrafo anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014