LIC · Artículo 113 Bis 1
Ley de Instituciones de Crédito
Cita estable: urn:lex-mx:federal:statute:lic:article:113-bis-1. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Recuperada: 2026-07-12T08:06:03.378039Z. Reforma registrada en esa fuente: 2025-11-14; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III del artículo 112 y los artículos 113, 113 Bis, 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014