DCG-ITF-2018 · Artículo 6
Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:itf-dcg-2018:article:6. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: unknown; revisión: not_analyzed. No acredita vigencia.
Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:56:00.440428Z. Reforma registrada en esa fuente: 2026-07-06; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
El capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de financiamiento colectivo que hayan sido autorizadas para realizar solamente un tipo de Operación en moneda nacional de las señaladas en las fracciones I a III del artículo 16 de la Ley, será el equivalente en moneda nacional a 500,000 UDI’s.
Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico que hayan sido autorizadas para realizar sus Operaciones en moneda nacional y cuya autorización no contemple la realización de operaciones adicionales señaladas en el segundo párrafo del artículo 7 de estas disposiciones, el capital mínimo con el que deberán contar será el señalado en el párrafo anterior.
En el evento de que una ITF obtenga la autorización para realizar operaciones adicionales de las referidas en el artículo 7 de estas disposiciones, deberá contar con el capital mínimo establecido conforme al mencionado artículo. Las ITF que hayan obtenido dicha autorización, deberán presentar a la CNBV los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la reforma a sus estatutos sociales, en que se prevean las operaciones adicionales, en un plazo de 10 días hábiles siguientes al de su registro.