DCG-IFPE-2021 · Artículo 7
Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:7. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
Las instituciones de fondos de pago electrónico, a efecto de permitir el acceso a los Canales de Instrucción, deberán llevar a cabo la Autenticación del Cliente. Para realizar dicha Autenticación, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán recabar y validar, al menos, lo siguiente:
I. El Identificador de Cliente El Identificador de Cliente y
II. Un Factor de Autenticación.
El Identificador de Cliente deberá ser único para cada Cliente y deberá asociarse a todas las Operaciones realizadas por este último.
Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán guardar evidencia de la Autenticación, conforme a lo establecido en el artículo 29, fracción IV de las presentes Disposiciones.