DCG-IFPE-2021 · Artículo 57
Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Cita estable: urn:lex-mx:federal:regulation:ifpe-dcg-2021:article:57. Publicación: c305db4a3cfb408b76c13431e26beda72d5ce665046c95783fab36507354c969.
Estado registrado: effective; revisión: machine_accepted. No acredita vigencia.
Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Recuperada: 2026-07-12T06:55:43.156573Z. Reforma registrada en esa fuente: no disponible; no es una comprobación de actualidad.
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Texto completo
La evaluación del nivel de cumplimiento realizado por el Tercero Independiente a que se refiere el artículo anterior, deberá realizarse cada dos años.
El informe de la evaluación de cumplimiento deberá ser entregado por el Tercero Independiente al Órgano de Administración de la institución de fondos de pago electrónico y presentado al comité de auditoría de dicha institución, cuando cuente con este.
Las instituciones de fondos de pago electrónico no podrán contratar los servicios de un Tercero Independiente, ni de las personas morales por medio de las cuales presten los servicios respectivos, para obtener la evaluación de cumplimiento a que se refiere este artículo por más de dos periodos de evaluación consecutivos. Sin perjuicio de lo anterior, la institución de fondos de pago electrónico podrá designar nuevamente al mismo Tercero Independiente o persona moral referida, después de una interrupción mínima de cinco años contados a partir de la última evaluación de cumplimiento que hubiere otorgado respecto de dicha institución.
En el caso que de la evaluación realizada se deriven observaciones que, a juicio del Tercero Independiente, representen violaciones graves, la institución de fondos de pago electrónico de que se trate deberá presentar el informe de la evaluación de cumplimiento a su Consejo de Administración dentro de los veinte días hábiles siguientes al de finalizada la evaluación por el Tercero Independiente, o en cinco días hábiles en caso de tratarse de Administrador Único.
El informe indicado en el párrafo anterior deberá entregarse al Banco de México y a la CNBV, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de las presentes Disposiciones, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la presentación a su Órgano de Administración de dicho informe. El informe deberá firmarse digitalmente por el director general o, en su caso, el administrador único, y ser cifrado conforme a lo dispuesto en el artículo 59 citado.
Además, la institución de fondos de pago electrónico deberá presentar, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de estas Disposiciones, y dentro de un plazo de veinte días hábiles siguientes al de la finalización de la evaluación realizada por el Tercero Independiente, un plan de remediación para subsanar dichas observaciones. El plan de remediación deberá firmarse digitalmente por el director general o, en su caso, el administrador único, y ser cifrado de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 59. La CNBV y el Banco de México podrán efectuar observaciones a dicho plan de remediación, en cualquier tiempo.